A continuación se mostrarán observaciones en cada artículo
de dicha ley, para así mostrar el déficit de los artículos y proponer
cambiarlos o en su defecto eliminarlos.
Artículo 1
Constituyen ataques a la vida
privada:
I.-Toda manifestación o expresión
maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o
por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o
de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por
correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier
otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda
causarle demérito o en su reputación o
en sus intereses;
II.-Toda manifestación o
expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios
indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el
propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los
herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.-Todo informe, reportazgo o
relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o
penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el
propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones
que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV.-Cuando con una publicación
prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de
una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en
su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.
Se aprecia que choca este artículo con la libertad de expresión. Sí bien
se respeta la vida privada, también se tiene el derecho a la expresión,
pero de una o de otra manera, se tiene que atentar contra las personas que
abusen de su cargo o simplemente poner en atención su vida.
Artículo 2
Constituye un ataque a la moral:
I.-Toda manifestación de palabra,
por escrito, o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del
artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen
públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de
sus autores;
II.-Toda manifestación verificada
con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier
otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2o. con la cual se
ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres
o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos,
teniéndose como tales todos aquellos que, en el concepto público, estén
calificados de contrarios al pudor;
III.-Toda distribución, venta o
exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos,
impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros
papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que
representen actos lúbricos.
Los tiempos han cambiado, es obvio que las costumbres de las nuevas
generaciones transforman la cultura y con ello, la moral.
Artículo 3
Constituye un ataque al orden o a
la paz pública:
I.-Toda manifestación o
exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos,
amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía,
cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto
desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país;
o con los que se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que
la forman;
II.-Toda manifestación o
expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la
fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o
indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión
de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje,
provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín,
sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos
legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto
de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se
ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a
los miembros de aquéllos y éstas, con motivo de sus funciones; se injurie a las
naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos
representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un
delito determinado.
III.-La publicación o propagación
de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces
de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de
ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar
el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos legalmente constituidos.
IV.-Toda publicación prohibida
por la ley o por la autoridad por causa de interés público, o hecha antes de
que la ley permita darla a conocer al público.
Lo que queda completamente marcado en este artículo, es la intolerancia
a las manifestaciones expuestas en
cualquier lugar. No puede verse este artículo de una manera que no sea la de la
represión por parte del gobierno, con esta ley como respaldo.
Artículo 4
En los casos de los tres
artículos que preceden, se considera maliciosa una manifestación o expresión
cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique
necesariamente la intención de ofender.
Completamente de acuerdo, pero delimitar bien los debidos parámetros de
los artículos que preceden.
Artículo 5
No se considera maliciosa una
manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia
significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y,
además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son
ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los
publicó con fines honestos.
Completamente de acuerdo, pues tiene que existir un límite que fije
bien las líneas entre lo ofensivo y la libre expresión, cada uno con sus
respectivas responsabilidades.
Artículo 6
En ningún caso podrá considerarse
delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los
hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen
son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases
o palabras injuriosas.
De acuerdo. Pero que primero se fije el por qué de la manifestación,
antes de implementar el castigo.
Artículo 7
En los casos de los artículos 1o.,
2o. y 3o. de esta Ley, las manifestaciones o expresiones se considerarán hechas
públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros
u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados pero de manera que
puedan ser observadas, vistas u oídas por el público.
Nada que modificar.
Artículo 8
Se entiende que hay excitación a
la anarquía cuando se aconseje o incite al robo, al asesinato, a la destrucción
de los inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología de estos delitos
o de sus autores, como medio de lograr la destrucción o la reforma del orden
social existente.
Nada que modificar.
Artículo 9
Queda prohibido:
I.-Publicar los escritos o actas
de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o
éstas en audiencia pública;
II.-Publicar en cualquier tiempo
sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y
demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio,
atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;
III.-Publicar sin consentimiento
de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos
en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de
matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en
esta materia puedan suscitarse;
IV.-Publicar lo que pase en
diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por
disposición judicial;
V.-Iniciar o levantar
públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se
impongan por infracciones penales;
VI.-Publicar los nombres de las
personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y
las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto;
VII.-Publicar los nombres de los
soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales;
VIII.-Publicar los nombres de los
Jefes u Oficiales del Ejército o de la Armada y Cuerpos Auxiliares de Policía
Rural, a quienes se encomiende una comisión secreta del servicio;
IX.-Publicar los nombres de las
víctimas de atentados al pudor, estupro o violación;
X.-Censurar a un miembro de un
jurado popular por su voto en el ejercicio de sus funciones;
XI.-Publicar planos, informes o
documentos secretos de la Secretaría de Guerra y los acuerdos de ésta relativos
a movilización de tropas, envíos de
pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos,
acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se
publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de
las mismas Secretarías;
XII.-Publicar las palabras o
expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o Tribunales,
o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados.
En el punto número VII, puede que la pena de muerte está aún vigente en
nuestros tiempos. Es cuestión de aclarar simplemente que la pena capital es un
castigo que no debería existir en nuestra constitución.
Por otro lado, en el punto XII, con las palabras o expresiones
injuriosas, es menester informar imparcialmente. Por este motivo, la
información tiene que ser objetiva, sin quitar ni añadir sinónimos o en su
defecto, anular expresiones, ya que modificarían por completo el contexto de la
información.
Artículo 10
La infracción de cualquiera de
las prohibiciones que contiene el artículo anterior, se castigará con multa de
cincuenta a quinientos pesos y arresto que no bajará de un mes ni excederá de
once.
Nada que modificar.
Artículo 11
En caso de que en la publicación
prohibida se ataque la vida privada, la moral o la paz pública, la pena que
señala el artículo que precede se aplicará sin perjuicio de la que corresponda
por dicho ataque.
Nada que modificar.
Artículo 12
Los funcionarios y empleados que
ministren datos para hacer una publicación prohibida, sufrirán la misma pena
que señala el artículo 10 y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la
ley esté señalada una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal
caso se aplicará ésta.
Nada que modificar.
Artículo 13
Todo el que tuviere establecido o
estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de
cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del
término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar,
haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que
ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a
que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el nombre, apellido y domicilio
del regente, si lo hubiere. Igual obligación tendrá cuando el propietario o
regente cambie de domicilio cambie de lugar el establecimiento de la
negociación.
La infracción de este precepto
será castigada administrativamente con multa de cincuenta pesos.
Al notificarse al responsable la
imposición de esta corrección, se le señalará el término de tres días para que
presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere sufrirá la pena que
señala el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.
La manifestación de que habla
este artículo se presentará por duplicado para que uno de los ejemplares se
devuelva al interesado con la nota de presentación y la fecha en que se hizo,
nota que deberá ser firmada por el Secretario del Presidente Municipal ante quien
se presente.
La pena que señala este artículo
se aplicará al propietario de la negociación, y si no se supiere quién es, al
que apareciere como regente o encargado de ella, y en caso de que no lo
hubiere, al que o los que se sirvan de la oficina.
El procedimiento que establece
este artículo para castigar al que no hace la manifestación exigida por él, se
repetirá cuantas veces sea necesario hasta lograr vencer la resistencia del
culpable.
En primer lugar, modificar la multa, que sea mayor a los 50 pesos, dependiendo de la falta que determine su
culpa. Y en segundo lugar, que sólo se
multe al encargado del lugar, en él recae toda la responsabilidad de lo
acontecido en el lugar.
Artículo 14
La responsabilidad penal por los
delitos a que se refieren los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, recaerá
directamente sobre los autores y sus cómplices, determinándose aquéllos y éstos
conforme a las reglas de la Ley Penal Común y a las que establecen los
artículos siguientes.
Se vuelve al punto anterior. Sólo multar al encargado del lugar.
Artículo 15
Para poder poner en circulación
un impreso, fijarlo en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público
en los aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano, por correo,
express o mensajero, o de cualquier otro modo, deberá forzosamente contener el
nombre de la imprenta, biografía, taller de grabado u oficina donde se haya
hecho la impresión, con la designación exacta del lugar en donde aquélla está
ubicada, la fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del
impreso.
La falta de cualquiera de estos
requisitos, hará considerar al impreso como clandestino, y tan pronto como la
Autoridad municipal tenga conocimiento del hecho, impedirá la circulación de
aquél, recogerá los ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan
ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, y
castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación con
una multa que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de cincuenta, sin
perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la
moral o a la paz pública, se castigue con la pena que corresponda.
Si en el impreso no se expresare
el nombre del autor o responsable de él, no se impondrá por esa omisión pena
alguna, pero entonces la responsabilidad penal se determinará conforme a lo que
dispone el artículo siguiente.
Dado al tiempo en que fue redactado el artículo, se es necesario
discrepar. Hoy en día, en cualquier hogar, establecimiento, se puede llevar a
cabo una impresión, para cualquier fin. No es necesario que tenga el lugar de
la impresión en el documento impreso.
Artículo 16
Cuando el delito se cometiere por
medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad,
y no pudiera saberse quién es el responsable de él como autor, se considerará
con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren periódicos, a los
editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su
defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación, y
si no los hubiere, al propietario de dicha oficina.
Totalmente en desacuerdo llevando a cabo el punto anterior.
Artículo 17
Los operarios de una imprenta,
litografía o cualquiera otra oficina de publicidad, sólo tendrán
responsabilidad penal por una publicación delictuosa en los casos siguientes:
I.-Cuando resulte plenamente
comprobado que son los autores de ella, o que
facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o
ejecución del delito con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho
punible, haya habido o no acuerdo previo con el principal responsable.
II.-Cuando sean, a la vez, los
directores de una publicación periódica, o los editores, regentes o
propietarios de la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que
recaiga sobre éstos la responsabilidad penal;
III.-Cuando se cometa el delito
por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que
no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se
hizo la publicación.
Nada que modificar, a excepción del hecho de las faltas anteriores,
totalmente suprimidas.
Artículo 18
Los sostenedores, repartidores o
papeleros sólo tendrán responsabilidad penal cuando estén comprendidos en
algunos de los casos del artículo anterior y cuando tratándose de escritos o
impresos anónimos no prueben qué persona o personas se los entregaron para
fijarlos en las paredes o tableros de anuncios, o venderlos, repartirlos o
exhibirlos.
En desacuerdo. No tienen por qué tener alguna responsabilidad. Hoy en
día es sólo un trabajo.
Artículo 19
En las representaciones teatrales
y en las exhibiciones de cinematógrafo o audiciones de fonógrafo, se tendrá
como responsable, además del autor de la pieza que se represente o exhiba o
constituya la audición, al empresario del teatro, cinematógrafo o fonógrafo.
Totalmente en fuera de tiempo este artículo. Aparte de no tener en
cuenta la ley de cine y televisión y la ley de radio.
Artículo 20
En toda publicación periódica,
además de las indicaciones del artículo 15o. deberá expresarse el lugar en que
esté establecida la negociación o administración del periódico y el nombre,
apellido y domicilio del director, administrador o gerente, bajo la pena de
cien pesos de multa.
De la infracción de esta
disposición será responsable el propietario del periódico si se supiere quien
es, y en su defecto, se aplicará lo que disponen los artículos 16o. y 17o.
Nada que modificar, sólo la
multa, debería de ser mayor.
Artículo 21
El director de una publicación
periódica tiene responsabilidad penal por los artículos, entrefilets, párrafos
en gacetilla, reportazgos y demás informes, relaciones o noticias que
contuviere:
I.-Cuando estuvieren firmados por
él o cuando aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que él es el
autor;
II.-Cuando estuvieren firmados
por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral,
a la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su
consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su
parte;
III.-Cuando haya ordenado la
publicación del artículo, párrafo o reportazgo impugnado, o haya dado los datos
para hacerlo o lo haya aprobado expresamente.
Sí, pero también el responsable de las secciones que cumplan con la
multa.
Artículo 22
Si una publicación periódica no
tuviere director, o éste no hubiere podido asistir a la oficina por justo
impedimento, la responsabilidad penal recaerá en el administrador o gerente, y,
en su defecto, en el propietario de dicha publicación, y si no fuere conocido,
en las personas a cuyo cargo está la redacción; y si tampoco éstas aparecieren,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 16o. y 17.
No, la pena sólo debería caer sobre el responsable del contenido de la
publicación.
Artículo 23
Cuando el director de una
publicación periódica tuviere fuero constitucional, habrá otro director que no
goce de éste, el que será solidariamente responsable con aquél en los casos
previstos por esta ley, así como también por los artículos que firmaron
personas que tuvieren fuero.
Si no hubiere otro director sin
fuero, en los casos de este artículo, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior.
También debería de caer la pena sobre el responsable del contenido de
la publicación.
Artículo 24
Toda oficina impresora de
cualquiera clase que sea deberá guardar los originales que estuvieren firmados,
durante el tiempo que se señala para la prescripción de la acción penal, a fin
de que durante este término pueda en cualquier tiempo probar quien es el autor
de dichos artículos. El dueño, director o gerente de la oficina o taller
recabará los originales que estén suscritos con pseudónimo, juntamente con la
constancia correspondiente que contendrá además del nombre y apellido del
autor, su domicilio, siendo obligatorio para el impresor cerciorarse de la
exactitud de una y otra cosa. El original y la constancia deberán conservarse
en sobre cerrado por todo el tiempo que se menciona en este artículo.
Nada que modificar.
Artículo 25
Si la indicación del nombre y
apellido del autor resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente
recaerá sobre las personas de que hablan los artículos anteriores.
La investigación tendría que ser
exhaustiva, antes de culpar a alguien más.
Artículo 26
En ningún caso podrán figurar
como directores, editores o responsables de artículos o periódicos, libros y
demás publicaciones, personas que se encuentren fuera de la República o que
estén en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que no
sea de imprenta.
La infracción de esta disposición
se castigará administrativamente con multa de veinticinco a cien pesos, siendo
responsable de ella el gerente de la imprenta o taller, de litografía, grabado
o de cualquiera otra clase en que se hiciere la publicación y el director
gerente o propietario del periódico en que se cometiere la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar por contravención a
las disposiciones de los artículo 1o., 2o. y 3o. de esta ley.
Nada que modificar, Sólo la
multa. Tendría que ser más alta.
Artículo 27
Los periódicos tendrán la
obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las
autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan
en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la
respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea
mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la
alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de
particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del
periodista que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna
infracción de la presente ley.
Si la rectificación tuviere mayor
extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla
íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios,
cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.
La publicación de la respuesta,
se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás
particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o
entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.
La rectificación o respuesta se
publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de
publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras
publicaciones periódicas.
Si la respuesta o rectificación
se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los
términos indicados, se hará en el número siguiente.
La infracción de esta disposición
se castigará con una pena, que no baje de un mes ni exceda de once, sin
perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en
caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de
desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.
Nada que modificar.
Artículo 28
Cuando se tratare de imprentas,
litografías, talleres de grabado o de cualquier otro medio de publicidad
pertenecientes a una empresa o sociedad, se reputarán como propietarios para
los efectos de esta ley a los miembros de la junta directiva o a sus
representantes en el país, en el caso de que dicha junta resida en el
extranjero.
Nada que modificar.
Artículo 29
La responsabilidad criminal por
escritos, libros, impresos, grabados y demás objetos que se introduzcan a la
República y en que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz
pública, recaerá directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan
o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a menos que
éstos prueben qué personas se los entregaron para ese objeto.
Nada que modificar.
Artículo 30
Toda sentencia condenatoria que
se pronuncie con motivo de un delito de imprenta, se publicará a costa del
responsable si así lo exigiere el agraviado. Si se tratare de publicaciones
periodísticas la publicación se hará en el mismo periódico en que se cometió el
delito, aunque cambiare de dueño; castigándose al responsable en caso de
resistencia, con la pena que establece el artículo 904 del Código Penal del
Distrito Federal, sin perjuicio de que se le compela nuevamente a verificar la
publicación bajo la misma pena establecida, hasta lograr vencer dicha
resistencia.
En toda sentencia condenatoria se
ordenará que se destruyan los impresos, grabados, litografías y demás objetos
con que se haya cometido el delito y tratándose de instrumentos públicos, que
se tilden de manera que queden ilegibles las palabras o expresiones que se
consideren delictuosas.
Nada que modificar.
Artículo 31
Los ataques a la vida privada se
castigarán:
I.-Con arresto de ocho días a
seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no
esté comprendido en la fracción siguiente;
II.-Con la pena de seis meses de
arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o
injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una
imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra,
la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida,
la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al
desprecio público.
Las multas tienen que modificarse al tiempo actual.
Artículo 32
Los ataques a la moral se
castigarán:
I.-Con arresto de uno a once
meses y multa de cien a mil pesos en los casos de la fracción I del artículo
2o.;
II.-Con arresto de ocho días a
seis meses y multa de veinte a quinientos pesos, en los casos de las fracciones
II y III del mismo artículo.
Las multas tienen que modificarse al tiempo actual.
Artículo 33
Los ataques al orden o a la paz
pública se castigarán:
I.-Con arresto que no bajará de
un mes o prisión que no excederá de un año, en los casos de la fracción I del
artículo 3o.
II.-En los casos de provocación a
la comisión de un delito si la ejecución de éste siguiere inmediatamente a
dicha provocación, se castigará con la pena que la ley señala para el delito
cometido, considerando la publicidad como circunstancia agravante de cuarta
clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni excederá de la
mitad de la que correspondería si el delito se hubiese consumado;
III.-Con una pena que no bajará
de tres meses de arresto, ni excederá de dos años de prisión, en los casos de
injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército, la Armada o Guardia
Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan;
IV.-Con la pena de seis meses de
arresto al año y medio de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate
de injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer sus funciones o
con motivo de ellas;
V.-Con la pena de tres meses de
arresto a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, las
injurias a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República
o a los directores de los departamentos federales, a los Gobernadores del
Distrito Federal y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus funciones o
con motivo de ellas, o a los Tribunales, legislaturas y Gobernadores de los
Estados, a éstos con motivo de sus funciones.
VI.-Con arresto de uno a seis
meses y multa de cincuenta a trescientos pesos, las injurias a un magistrado de
la Suprema Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito Federal o de los
Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del Distrito Federal, de los
Territorios o de los Estados, a un individuo del Poder Legislativo Federal o de
los Estados, o a un General o Coronel, en el acto de ejercer sus funciones o
con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto
de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la Federación o de
los Estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una
audiencia de un tribunal, o se hiciere a los Generales o Coroneles en una
parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de dos meses de
arresto a dos años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos;
VII.-Con arresto de quince días a
tres meses y multa de veinticinco a doscientos pesos, al que injurie al que
mande la fuerza pública, a uno de sus agentes o de a la autoridad, o a cualquiera
otra persona que tenga carácter público y no sea de las mencionadas en las
cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo
de ellas;
VIII.-Con la pena de uno a once
meses de arresto y multa de cincuenta a quinientos pesos, en los casos de
injurias a las Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes
acreditados en el País;
IX.-Con una pena de dos meses de
arresto a dos años de prisión, en los casos de la fracción III del artículo 3o.
En algunos casos las multas son exageradas, en otras mínimas. Es
necesario que se reestructuren las multas a los tiempos actuales, con las
debitas acotaciones antes mencionadas respecto a las diferentes causas y multas.
Artículo 34
Siempre que la injuria a un
particular o a un funcionario público, se haga de un modo encubierto o en
términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a
juicio del juez, será castigado con la pena que le correspondería si el delito
se hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se da explicación satisfactoria
no habrá lugar a pena alguna.
La investigación tendría que ser demasiado extensa antes de poder
perdonar la culpa del funcionario público para que cumpla su condena como los
demás.
Artículo 35
Se necesita querella de la parte
ofendida para proceder contra el autor del delito de injurias.
Si la ofensa es a la Nación, o a
alguna Entidad federativa, al Presidente de la República, al Congreso de la
Unión o alguna de sus Cámaras, a la Suprema Corte de Justicia, al Ejército, Armada
o Guardia Nacional o a las instituciones dependientes de aquél o éstas, la
querella será presentada por el Ministerio Público, con excitativa del Gobierno
o sin ella. Si la injuria es a cualquier otro funcionario, el Ministerio
Público presentará también la querella, previa excitativa del ofendido. Si la
ofensa es a una Nación amiga, a su gobierno o a sus representantes acreditados
en el País, el Ministerio Público procederá también a formular la queja previa
excitativa del Gobierno mexicano.
Cuando la ofensa se haga a
cuerpos colegiados privados, su representante legítimo presentará la querella
correspondiente.
Nada que modificar.
Artículo 36
Esta ley será obligatoria en el
Distrito Federal y Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común
previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la
competencia de los Tribunales Federales.
Nada que modificar. Pero sería muy importante determinar con precisión
qué territorios cubrirá esta ley.